
EL EJECUTIVO PORTEÑO ENVIÓ UN PROYECTO DE LEY PARA LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD DE LA CIUDAD
La iniciativa enviada a la Legislatura porteña contempla un régimen de ejecución de las penas privativas de la libertad, la asistencia o tratamiento de los condenados a ellas, y la asistencia de los imputados que se encuentren privados de la libertad en forma provisoria, las cuales se regirán por las disposiciones de la presente Ley.
Se aplica esta Ley a las personas que se encuentren detenidas a disposición de los jueces con competencia ordinaria y con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La ejecución de la pena privativa de libertad, en todos sus regímenes y modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley, así como también la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta, procurando su adecuada reinserción social y la protección de la sociedad frente al crimen.
El régimen penitenciario debe utilizar, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, todos los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados para lograrlo.
La conducción, desarrollo y supervisión de las actividades que conforman el régimen penitenciario son de competencia y responsabilidad del Sistema Penitenciario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El sistema de reinserción se desarrolla primando las labores en todas sus formas, la capacitación, la educación, y la reparación hacia la víctima.
El tratamiento del condenado debe ser programado, individualizado y obligatorio respecto de las normas que regulan la convivencia, la disciplina y el trabajo. Para su determinación, se tomará en cuenta la clasificación criminológica de la persona privada de la libertad, procurando además la separación de los condenados a penas de corta duración. Toda otra actividad que integre el régimen penitenciario tiene carácter voluntario.
El procedimiento se rige según los principios del sistema acusatorio, para asegurar la bilateralidad desde el inicio del trámite.
El Juez de Ejecución o Juez Competente debe asegurar la defensa de la persona privada de su libertad. En caso de que ella no posea un defensor particular o no desee tenerlo, será asistido por el Ministerio Público de la Defensa.
Si la persona privada de su libertad requiere algún tipo de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, se dará intervención al Ministerio Público Tutelar.
La ejecución de la pena privativa de la libertad y la detención cautelar están exentas de todo trato cruel,
inhumano o degradante. Quien ordene, realice o tolere tales actos será pasible de las sanciones previstas en el Código Penal de la Nación, sin perjuicio de aquellas de orden administrativo que también le pudieran corresponder.
La aplicación de esta Ley está a cargo del Juez de Ejecución o Juez competente y del Sistema Penitenciario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dentro de sus respectivas competencias.
Las decisiones del Juez de Ejecución o Juez competente se adoptarán del modo en que lo establecen las
normas pertinentes contenidas en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En el trámite correspondiente a las salidas transitorias, régimen de semilibertad, prisión discontinua o semidetención, prisión domiciliaria, libertad asistida y libertad condicional, se observarán además las siguientes reglas:
1) Las resoluciones se adoptarán oralmente, previa audiencia pública y contradictoria, con la participación del
imputado, su defensa, el Ministerio Público Fiscal, y el Ministerio Público Tutelar, cuando ello corresponda. Las
audiencias serán realizadas mediante el uso de medios tecnológicos audiovisuales, salvo que especiales
razones justifiquen la modalidad presencial, o que la persona privada de su libertad así lo requiera
expresamente. Para la realización de las audiencias remotas se deberán adoptar todos los recaudos que
aseguren que la persona privada de su libertad se exprese sin condicionamiento alguno.
2) Las audiencias deben realizarse por el Juez de Ejecución o Juez competente, no pudiendo delegarlas bajo
pena de nulidad.
3) La víctima que así lo solicite expresamente deberá ser notificada de la fijación de cualquiera de las
audiencias a las que se refiere el párrafo anterior. En esa oportunidad podrá expresar su opinión y todo cuanto
estime conveniente, debiendo el juez valorar expresamente lo que ella diga.
El Juzgado o Tribunal a cargo del juicio, al momento del dictado de la sentencia condenatoria, deberá consultar a la víctima si desea ser informada acerca de los planteos que deberán ser resueltos en dichas audiencias. En ese caso, la víctima deberá fijar un domicilio, podrá designar un representante legal, proponer peritos y establecer el modo en que recibirá las comunicaciones.
Si existieran motivos fundados, en la audiencia en la que participe la víctima, y mientras dure su presencia en el acto, el imputado podrá ser excluido de la sala, siendo plenamente representado por su abogado defensor.
4) De lo actuado se labrará acta, debiendo disponerse además su grabación íntegra.
5) Los recursos de reposición y apelación se interpondrán oralmente en la misma audiencia. En el recurso de apelación deberán mencionarse solamente los motivos de agravio, debiendo expresar los respectivos fundamentos dentro del plazo de cinco (5) días.
6) El recurso de apelación se mantendrá, mejorará y resolverá en audiencia oral, pública y contradictoria, dentro del plazo del quinto día de radicación ante la Cámara.
7) Denegado el beneficio, los pedidos de igual tenor que se formulen dentro de los tres (3) meses siguientes podrán tramitarse en forma escrita, eximiéndose del trámite previsto en el inciso anterior. Del mismo modo podrá procederse cuando no concurra el requisito temporal para la obtención del beneficio de que se trate.
Artículo 5°.- Control judicial. La ejecución de las penas privativas de la libertad y la detención cautelar están sometidas al permanente control judicial. El Juez de Ejecución o Juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de quienes se encuentren bajo jurisdicción del Sistema Penitenciario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 6°.- Progresividad. El régimen penitenciario aplicable al condenado se basa en la progresividad,
procurando limitar su permanencia en establecimientos cerrados o en sectores de un establecimiento que
reúnan dicha característica, y promoviendo en lo posible y conforme su evolución favorable, su incorporación a instituciones o sectores de los establecimientos en los que puedan desarrollarse un régimen abierto, semiabierto, o regido por el principio de autodisciplina.
Las diversas etapas de la progresividad están sujetas al régimen establecido en las normas pertinentes de la Ley Nacional 24.660, o la que en el futuro la reemplace.
Artículo 7°.– Aplicación a los imputados. La presente Ley es aplicable a los imputados que se encuentren
privados de la libertad en forma provisoria, a condición de que sus normas no contradigan el principio de
inocencia y resulten más favorables y útiles para resguardar su personalidad. Las cuestiones que pudieran
suscitarse serán resueltas por el Juez competente.
El régimen de imputados que se encuentren privados de la libertad en forma provisoria, caracterizado por la asistencia, se efectivizará a través de dos modalidades: atenuada y estricta.
Los imputados podrán ser incluidos voluntariamente en las áreas de asistencia y tratamiento previstas para los condenados, con noticia al Juez competente y al Departamento Técnico-Criminológico. Podrán también desarrollar una actividad laboral dentro de los establecimientos penitenciarios en los que estén alojados, en forma voluntaria.
Artículo 8º.- Derechos de las personas privadas de la libertad. Los imputados y condenados gozarán de los siguientes derechos, los que serán ejercidos sin establecer discriminación o distingo alguno en razón de su raza, color, sexo, orientación sexual, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, de nacimiento o cualquier otra condición social:
1) Atención, prevención y tratamiento integral para la salud, conforme la especialidad médica que se requiera, la que deberá atender específicamente las necesidades de las personas según su género.
2) Convivencia en un medio que satisfaga condiciones de salubridad e higiene.
3) Vestimenta apropiada que no deberá ser en modo alguno degradante o humillante.
4) Alimentación que cuantitativa y cualitativamente sea suficiente para el mantenimiento de la salud.
5) Comunicación con el exterior a través de: visitas periódicas que aseguren el contacto personal y directo con familiares, representantes legales y con otras personas, especialmente con sus padres, hijos e hijas, y con sus respectivas parejas, en la forma que establezca la reglamentación; envío y recepción de correspondencia y comunicaciones telefónicas a su costa y a través de los medios provistos por el Sistema Penitenciario; visitas íntimas en la forma y modo que determinen los reglamentos; lectura de diarios, revistas, libros y otros medios de información social permitidos.
Las condiciones en que los imputados y condenados podrán participar en emisiones radiales, televisivas,
conferencias y otros medios, deberán ser previamente establecidas por el Sistema Penitenciario y su
participación expresamente autorizada por el Juez competente.
Toda persona o institución que mantenga visitas con la persona privada de su libertad debe informar al Sistema Penitenciario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la primera oportunidad, un domicilio electrónico al que se le cursarán las notificaciones pertinentes.
6) Educación, trabajo, descanso y goce de tiempo libre.
7) Ejercicio libre de culto religioso.
8) Reconocimiento de su libre orientación sexual, conforme las previsiones de la Ley de Identidad de Género.
9) Ser debidamente informados sobre las reglas disciplinarias dentro del régimen en el que se los ha incluido.
10) Asesoramiento legal sobre cualquier procedimiento que resulte de la aplicación de la presente y que los
involucre.
11) Peticionar, ante las autoridades del establecimiento, en debida forma.
Tendrán derecho, además, a conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley y la sentencia de condena.
Artículo 9º.- Derechos de la víctima. La víctima del delito cometido, respecto de los autores, partícipes,
encubridores e instigadores, tendrá derecho a:
1) Recibir indemnización del producido del trabajo penitenciario, de acuerdo a lo requerido por la víctima y, en consecuencia, decidido en la sentencia condenatoria, y conforme lo establecido en el artículo 31.
2) Ser informada sobre la solicitud de perdón y arrepentimiento que se exprese de modo voluntario.
3) Ser informada del avance del régimen progresivo de la ejecución de la pena.
Artículo 10.- Ingresos. Ninguna persona podrá ser alojada en un establecimiento del Sistema Penitenciario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sin la correspondiente orden escrita de autoridad competente.
Artículo 11.- Registro de antecedentes. A efectos de establecer aquellas características de la persona privada de su libertad que puedan incidir en su más adecuado alojamiento, al momento de su ingreso, el Sistema Penitenciario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires requerirá al Juez a cuya disposición se encuentre se remita toda aquella información que se posea respecto de sus antecedentes penales.
El informe respectivo será agregado al expediente digital de la persona privada de su libertad.
Artículo 12.- Denominación de las personas privadas de la libertad. Las personas privadas de su libertad
serán identificadas por su propio nombre y apellido. Se encuentra terminantemente prohibido el uso por parte de las autoridades penitenciarias de apodos peyorativos o que impliquen una discriminación negativa.
Artículo 13.- Dinero y objetos de valor. Los objetos de valor o cualquier otro bien que la persona privada de su libertad posea al momento de su ingreso al Sistema Penitenciario, o que reciba con posterioridad, y que según el reglamento propio de cada régimen tuvieren prohibido tener consigo, serán guardados en lugar seguro, cuando su naturaleza lo permita, previo inventario que la persona privada de su libertad firmará y del que se le dará una copia. Se adoptarán las disposiciones necesarias para su conservación en buen estado.
El dinero será depositado en una cuenta especial del Sistema Penitenciario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y le será devuelto a su egreso.
El cuidado de los efectos personales será de su exclusiva responsabilidad.
Artículo 14.- Jóvenes adultos. Las personas privadas de su libertad de entre dieciocho (18) y veintiún (21)
años de edad serán alojadas en establecimientos o secciones especiales con el objeto de facilitar el desarrollo de aquellos programas asistenciales o de tratamiento que, implementados para pequeños grupos, contemplen con especial énfasis los aspectos formativos y educativos de los mismos, teniendo en cuenta la especificidad de los requerimientos propios de la edad.
Quedarán excluidos de dichos sectores de alojamiento aquellos jóvenes adultos en los que se evidencien serias dificultades de convivencia con riesgo inmediato para sí, para terceros y para la seguridad del establecimiento.
Artículo 15.- Mujeres. Las mujeres deberán estar alojadas en establecimientos o sectores de los
establecimientos distintos a los destinados para hombres.
En los establecimientos que alberguen mujeres deberán existir instalaciones especiales para el tratamiento de las personas gestantes y la atención de su parto. Cuando éste se produzca se tomarán los debidos recaudos para que no conste en la inscripción de nacimiento que ocurrió en un establecimiento penitenciario, debiéndose dar inmediato aviso al Juez de menores en turno y al Ministerio Público Tutelar.
Esas instalaciones especiales también deberán asegurar que las madres alojadas en establecimientos del
Sistema Penitenciario puedan recibir visitas apropiadas por parte de sus hijos.
Las mujeres tendrán derecho a realizarse los controles toco-ginecológicos anuales, con el especialista
correspondiente y atendiendo a las necesidades particulares de cada caso.
Artículo 16.- Límites por maternidad. No podrá aplicarse ninguna medida disciplinaria que pueda afectar al hijo, ni privar a la madre del contacto con éste mientras dure el estado de lactancia, salvo que la privación de contacto sea consecuencia del interés superior de ese niño, dando en ese caso inmediata intervención al Ministerio Público Tutelar y al Juez de Ejecución o Juez competente.
Las mujeres privadas de la libertad no trabajarán durante el pre y post parto contemplados en la legislación laboral vigente para el empleado público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 17.- Niñas y niños que convivan con sus madres. Toda decisión de permitir que las niñas y niños
permanezcan con sus madres en un establecimiento penitenciario se deberá tomar respetando su interés
superior, al igual que la decisión concerniente al momento de separar a esa niña o niño de su madre. Deberá darse intervención al Ministerio Público Tutelar y al Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad.
Se brindará un ambiente físico que satisfaga los intereses y necesidades infantiles. Las niñas y niños podrán asistir a Jardines Maternales de la comunidad, tendrán derecho a contar con los controles pediátricos pertinentes, y a recibir la atención médica que requieran, sea en el propio lugar de alojamiento o en donde corresponda, según las necesidades del tratamiento.