PRESENTARON UN PROYECTO DE LEY DE ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO PARA PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y/O TRANSGÉNERO
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PRESENTARON UN PROYECTO DE LEY DE ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO PARA PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y/O TRANSGÉNERO


La iniciativa, impulsada por la diputada Graciana Peñafort, tiene por objeto regular la incorporación de
personas travestis, transexuales y/o transgénero al Sector Público de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en una proporción no inferior al uno por ciento (1%) de la
totalidad de su personal, con el único requisito que reúnan las condiciones de idoneidad
para el cargo, así como establecer reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente
ocupados por ellas con el fin de promover la igualdad real de oportunidades en el
empleo público.
ARTÍCULO 2°.- Ámbito de aplicación. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el
ámbito de sus tres poderes, las comunas, los organismos descentralizados, entidades
autárquicas, organismos de la seguridad social, las empresas y sociedades del Estado,
sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía
mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado de la Ciudad
tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones
societarias y las entidades, siempre que no se cumpla con el cupo del uno por ciento
(1%). En el caso de las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria,
sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales
donde el Estado de la Ciudad tenga participación mayoritaria en el capital o en la
formación de las decisiones societarias y las entidades, el cupo del uno por ciento (1%)
para las personas travestis, transexuales y/o transgénero deberá cumplirse respecto de la
participación que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tenga en ellas.
En todo contrato de concesión de servicios, de transferencia de actividades del Estado al
sector privado, o de renovación y/o modificación de los vigentes se deberán establecer
cláusulas que dispongan el cumplimiento y modalidad de control de aplicación de la
presente Ley.
ARTÍCULO 3°.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación a los efectos de
la implementación de la presente Ley es la Secretaría de Trabajo y Empleo o el
organismo que en el futuro la reemplace. Sin perjuicio de las responsabilidades que
deberán asumir las máximas autoridades de los organismos referidos en el Artículo 2°.
ARTÍCULO 4°.- Principios. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires reconoce el
derecho de las personas travestis, transexuales y transgénero a trabajar, en igualdad de
condiciones, promoviendo:
a) La no discriminación por motivos de identidad y/o expresión de género con
respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las
condiciones de selección y contratación, y la continuidad en el empleo. Las medidas
para evitar la discriminación incluyen la adopción de acciones tendientes a remover
obstáculos estructurales para el acceso y la continuidad en el empleo.
b) Los derechos laborales y sindicales a fin de lograr, condiciones de trabajo justas
y favorables, fomentando la igualdad de oportunidades y trato, asegurando condiciones
de trabajo seguras y saludables.
c) La articulación entre las organizaciones de la sociedad civil y las instituciones
gubernamentales en la ejecución de las políticas de empleo a que se refiere la presente
ley, con el fin de erradicar la discriminación que sufre el colectivo LGBTIQ+ en el
acceso al trabajo digno.
ARTÍCULO 5°.- Seguimiento. Se conformará la Unidad de Coordinación
Interministerial. La misma estará integrada por las máximas autoridades, más 1 (uno)
representante adicional, de la Secretaria de Trabajo y Empleo, la Dirección General de
Convivencia en la Diversidad, la Dirección General de Abordaje de las Violencias por
Motivos de Género y la Defensoría LGBT de la Defensoría del Pueblo.
Son funciones de la Unidad de Coordinación: a. Establecer un diagnóstico inicial y trazar las etapas, mecanismos de seguimiento y
control, y plazos para su cumplimiento efectivo.
b. Garantizar la coordinación interinstitucional necesaria para el cumplimiento efectivo
de la presente ley.
c. Garantizar los espacios de educación necesarios para las personas travestis,
transexuales y/o transgénero que requieran completar los estudios obligatorios.
d. Promover mecanismos de acompañamiento para la permanencia en el empleo de las
personas travestis, transexuales y/o transgénero.
e. Proponer a la Autoridad de Aplicación medidas de sensibilización, guías de actuación
y capacitaciones específicas para las áreas de gestión de los recursos humanos de los
organismos comprendidos en el artículo 2° de la presente Ley, para la prevención de
comportamientos discriminatorios y con el fin de que se promueva el trato digno e
igualitario.
f. Promover instancias de participación de las organizaciones de la sociedad civil con
competencia en la materia para la implementación de la presente Ley.
ARTÍCULO 6°.- Acceso al empleo. Deberán ser contratadas personas travestis,
transexuales y/o transgénero que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una
proporción no inferior al 1% de la totalidad de su personal con el fin de promover la
igualdad real de oportunidades en el empleo público.
La Autoridad de Aplicación podrá revisar bienalmente el porcentaje mencionado para
su ampliación a la luz de datos estadísticos fehacientes no pudiendo nunca ser menor al
establecido en la presente.
A los efectos de garantizar la igualdad real de oportunidades, el requisito de
terminalidad educativa no puede resultar un obstáculo para el ingreso y permanencia en
el empleo en los términos del Artículo 1° de la presente Ley. ARTÍCULO 7°.- Registro Único de Aspirantes. Créase el Registro Único de
Aspirantes en el que puedan inscribirse las personas travestis, transexuales y/o
transgénero interesadas en postularse a cubrir puestos laborales en el marco de la
presente ley, con el objeto de proveer a las reparticiones listados de candidaturas que se
correspondan con la descripción del puesto a cubrir.
ARTÍCULO 8°.- Datos del registro y capacitación. El Registro Único de Aspirantes
consignará, únicamente, la información referida a datos personales y antecedentes
educativos y laborales.
Una vez ingresadas en el Registro Único de Aspirantes, las personas podrán optar por la
realización de cursos de capacitación a los fines de cumplir con el requisito de idoneidad
que establece el Artículo 5° de la presente Ley.
La inscripción en este Registro no se considerará requisito, en ningún caso, para el
ingreso de personas travestis, transexuales y/o transgénero a un empleo en el Sector
Público de la Ciudad.
ARTÍCULO 9°.- Requisitos. No es exigible para el acceso al derecho más prueba que
la manifestación del género autopercibido en los términos de la Ley Nº 26.743, a través
de declaración jurada simple.
ARTÍCULO 10°.- Capacitación del personal. La Autoridad de Aplicación capacitará
a las autoridades y al personal del Sector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires para asegurar que la inclusión en los puestos de trabajo se realice en condiciones
de respeto a la identidad y expresión de género de las personas.
ARTÍCULO 11°.- Incumplimiento. Aquella dependencia, organismo o ente del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que no acredite cumplir el cupo para
personas travestis, transexuales y transgénero no podrá incorporar nuevo personal hasta
satisfacerlo.
ARTÍCULO 12°.- Control – La Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires incluirá en cada uno de los planes anuales de la Auditoría General de la Ciudad, el control del
cumplimiento de la presente Ley.
Asimismo, las jurisdicciones y entidades enunciadas en el artículo 2° deberán
confeccionar y remitir a la Legislatura, en ocasión de estimar sus gastos anuales o
efectuar sus balances, sus respectivas nóminas de puestos ocupados, vacantes y altas y
bajas de empleados de Planta Permanente producidas durante el período, consignando
quienes tienen necesidades especiales.
ARTÍCULO 13°.- Sensibilización y difusión. La Autoridad de Aplicación coordinará
campañas públicas masivas de sensibilización y difusión acerca de los objetivos,
alcances y mecanismos propuestos por la presente Ley.
CLÁUSULAS TRANSITORIAS
Cláusula transitoria primera. La Autoridad de Aplicación tendrá un plazo de noventa
(90) días desde la promulgación de la presente para crear el Registro Único de
Aspirantes, en los términos establecidos en el Artículo N° 6, adoptándose las medidas
técnicas necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos
personales.
Cláusula transitoria segunda. Los organismos y entes mencionados en el Artículo N°
2 tendrán un plazo máximo de dos (2) años desde la promulgación de la presente ley
para cumplir el cupo. Una vez vencido el plazo, operará la imposibilidad de contratar
establecida en el Artículo N° 10.
Cláusula Transitoria Tercera. El cumplimiento de los cupos en organismos y
empresas mencionados en el Artículo N° 2, en ningún caso podrá significar la cesantía
de los puestos laborales existentes al momento de promulgación de la presente Ley

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